Bases Constitucionales del Derecho Privado. Comisión 652
A cargo del Dr. Alberto J. Egües. Cátedra: Dr. Gregorio Badeni. Auxiliar Docente: Jorgelina Beritich. Ayudante Graduado: Valentìn Parodi
martes, noviembre 28, 2006
martes, noviembre 15, 2005
stc 53-1985
A) Valor superior del ordenamiento
1. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<> (F. 3).
C) La vida: Concepto indeterminado
3. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
El art. 15 de la CE establece que "todos tienen derecho a la vida". La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas no solo en razón de las distintas perspectivas (genética, medica, teológica, ética, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no podemos ni tenemos que entrar aquí. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noción de la vida que le sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto. Desde el punto de vista de la cuestión planteada basta con precisar:
a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el "status" jurídico publico y privado del sujeto vital.
b) Que la gestación ha generado un "tertium" existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de esta.
c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital Y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y Previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana.
De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.
Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado articulo del texto constitucional, cuya cercanía en el tiempo justifica su utilización como elemento interpretativo. En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayoria- que proponía utilizar el termino "todos" en sustitución de la expresión "todas las personas" -introducida en el seno de la Constitución para modificar la primitiva redacción del precepto en el Anteproyecto por estimar que era "técnicamente mas correcta"- con la finalidad de incluir al nasciturus y de evitar, por otra parte, que con la palabra "persona" se entendiera incorporado el concepto de la misma elaborado en otras disciplinas jurídicas especificas, como la civil y la penal, que, de otra forma, podría entenderse asumido por la Constitución. La ambigüedad del termino "todos" en la expresión "todos tienen derecho a la vida" no fue despejada, sin embargo, durante los debates por lo que se refiere a la extensión de la titularidad del derecho, pero en cualquier caso, como señaló el defensor de la enmienda, constituía una formula abierta que se estimaba suficiente para basar en ella la defensa del nasciturus. El concepto fue aprobado posteriormente en el Senado por 162 votes a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. En definitiva, el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus esta protegido por el art. 15 de la CE, aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental.>> (F. 5).
D) La titularidad del derecho: (el significante <>)y la protección del «nasciturus»
4. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<> (F. 11).
B) El sistema de indicaciones
a') La indicación terapéutica.
8. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
El num. 1 contiene en realidad dos indicaciones que es necesario distinguir: el grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud.
En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protección de la vida del "nasciturus ". En este supuesto es de observar que si la vida del "nasciturus" se protegiera incondicionalmente, se protegería mas a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida, lo que descartan tambien los recurrentes, aunque lo fundamenten de otra manera; por consiguiente, resulta constitucional la
prevalencia de la vida de la madre.
En cuanto a la segunda, es preciso señalar que el supuesto de "grave peligro" para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Por ello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, máxima teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico 9.>> [F. 11.a]).
b') Indicación ética o criminológica.
9. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<> (F. 12).
b') El aborto ético.
12. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
< Por lo que se refiere a la comprobación del supuesto de hecho en el caso del aborto ético, la comprobación judicial del delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales entraría en colisión con el plazo máximo dentro del cual puede practicarse aquella. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto de hecho.» (F. 12).
c') La prestación del consentimiento.
13. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<El Tribunal entiende que la solución del legislador no es inconstitucional, dado que la peculiar relación entre la embarazada y el nasciturus hace que la decisión afecte primordialmente a aquella.» (F. 13).
1. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<
C) La vida: Concepto indeterminado
3. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
El art. 15 de la CE establece que "todos tienen derecho a la vida". La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas no solo en razón de las distintas perspectivas (genética, medica, teológica, ética, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no podemos ni tenemos que entrar aquí. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noción de la vida que le sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto. Desde el punto de vista de la cuestión planteada basta con precisar:
a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el "status" jurídico publico y privado del sujeto vital.
b) Que la gestación ha generado un "tertium" existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de esta.
c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital Y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y Previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana.
De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.
Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado articulo del texto constitucional, cuya cercanía en el tiempo justifica su utilización como elemento interpretativo. En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayoria- que proponía utilizar el termino "todos" en sustitución de la expresión "todas las personas" -introducida en el seno de la Constitución para modificar la primitiva redacción del precepto en el Anteproyecto por estimar que era "técnicamente mas correcta"- con la finalidad de incluir al nasciturus y de evitar, por otra parte, que con la palabra "persona" se entendiera incorporado el concepto de la misma elaborado en otras disciplinas jurídicas especificas, como la civil y la penal, que, de otra forma, podría entenderse asumido por la Constitución. La ambigüedad del termino "todos" en la expresión "todos tienen derecho a la vida" no fue despejada, sin embargo, durante los debates por lo que se refiere a la extensión de la titularidad del derecho, pero en cualquier caso, como señaló el defensor de la enmienda, constituía una formula abierta que se estimaba suficiente para basar en ella la defensa del nasciturus. El concepto fue aprobado posteriormente en el Senado por 162 votes a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. En definitiva, el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus esta protegido por el art. 15 de la CE, aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental.>> (F. 5).
D) La titularidad del derecho: (el significante <
4. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<
B) El sistema de indicaciones
a') La indicación terapéutica.
8. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
El num. 1 contiene en realidad dos indicaciones que es necesario distinguir: el grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud.
En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protección de la vida del "nasciturus ". En este supuesto es de observar que si la vida del "nasciturus" se protegiera incondicionalmente, se protegería mas a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida, lo que descartan tambien los recurrentes, aunque lo fundamenten de otra manera; por consiguiente, resulta constitucional la
prevalencia de la vida de la madre.
En cuanto a la segunda, es preciso señalar que el supuesto de "grave peligro" para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Por ello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, máxima teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico 9.>> [F. 11.a]).
b') Indicación ética o criminológica.
9. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<
b') El aborto ético.
12. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
< Por lo que se refiere a la comprobación del supuesto de hecho en el caso del aborto ético, la comprobación judicial del delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales entraría en colisión con el plazo máximo dentro del cual puede practicarse aquella. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto de hecho.» (F. 12).
c') La prestación del consentimiento.
13. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<
lunes, noviembre 14, 2005
Roe vs. Wade
ROE v. WADE
410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d. 147 (1973)
[Este caso comenzó con una acción declarativa que cuestiono la constitucionalidad de las leyes de Texas sobre aborto -característica de aquellas adoptadas por la mayoría de los Estados- que penalizaban el 'procurar un aborto' excepto cuando fuera `por consejo medico con el propósito de salvar la vida de la madre'. Aunque varias personas se presentaron como demandantes, la única que la Corte considera tenia un interés justiciable era Jane Roe, una mujer soltera embarazada. Aunque esta ya había dado a luz cuando la Corte dicta sentencia, el caso no se volvía abstracto porque el tribunal considera aplicable la doctrina acerca de casos que por su naturaleza tienden a repetirse pero cuyo agravio no se mantiene por el largo tiempo en que se sustancia el proceso, y por ello son justiciables; constituyen una excepción a la no justiciabilidad de las cuestiones abstractas.
La Corte del Distrito, compuesta por tres jueces, declaro que la ley de Texas era inconstitucional, con base en la enmienda IX, pero no emitió un mandamiento a favor de Roe. Ella apelo.]
"El juez Blackmun expuso la opinión de la Corte:
.............................................................................................................
Nosotros inmediatamente admitimos la naturaleza emocional y sensible de la controversia sobre el aborto, de la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes, y de las profundas y aparentemente absolutas convicciones que el tema inspira.
La filosofía de cada uno, así como sus experiencias, su ubicación respecto de los flancos mas básicos de la existencia humana, sus practicas religiosas, sus actitudes respecto a la vida, la familia y sus valores y las pautas morales que establece y procura cumplir, todos ellos influyen y afectan lo que uno piensa acerca del aborto. Además, el crecimiento de la población, la contaminación, la pobreza y los matices raciales tienden a complicar y no a simplificar el problema.
Nuestro objetivo, por supuesto, es resolver el tema conforme a las pautas constitucionales, libres de emociones y preferencias. Nosotros procuramos hacer esto honestamente y, por ello, hemos investigado y esta opinión pone cierto énfasis en la historia medica y medico-legista y en lo que esta historia revela acerca de las actitudes del hombre con respecto a los procedimientos abortivos a través de los siglos. Nosotros tenemos en cuenta, también, la advertencia del justice Holmes en su ahora reivindicada disidencia en 'Lochner', 198 US 45, 76 (1905).
La principal estocada del ataque del apelante a las leyes texanas es que ellas incorrectamente invaden un derecho citado como el derecho de la mujer embarazada a elegir terminar su embarazo... [Antes] de dedicarnos a este reclamo o queja, pensamos que es conveniente examinar brevemente, en varios aspectos, la historia del aborto, por el esclarecimiento que tal historia podría brindarnos. [Se omite la revisión de la historia del aborto, por parte del juez Blackmun. Su estudio comenzó con las actitudes antiguas empezando por los abortivos del imperio Persa y enfatizo que en la tradición del derecho común hasta el siglo pasado la destrucción de un feto antes de alcanzar la madurez a punto tal que la madre pudiera sentir su movimiento, nunca fue considerado homicidio y quizá ni siquiera un delito menor, y que hasta el siglo pasado, ni siquiera la doctrina católica considere que la vida comenzaba desde la concepción. La antigua doctrina de la Iglesia sostuvo que solamente existía `animación' cuarenta días después de la concepción, en el caso de un varón, y ochenta días si se trataba de una mujer. El juez Blackmun señaló también la liberalización de las actitudes de los Colegios de médicos respecto del aborto.]
La Constitución no menciona expresamente el derecho a la privacidad. Sin embargo, la Corte ha reconocido que un derecho a la privacidad del individuo, o una garantía de ciertas áreas o zonas de privacidad existe de conformidad con la Constitución. En variados contextos, la Corte o los jueces individualmente han encontrado por lo menos las raíces de aquel derecho en la enmienda I, en la IV y la V, en las penumbras del Bill of Rights, en la enmienda IX y en el concepto de libertad [debido proceso sustantivo] garantizado por la enmienda XIV. [Citas omitidas, pero ver especialmente 'Griswold v. Connecticut', p. 207]
Estas decisiones dejan en claro que únicamente los derechos individuales que pueden ser considerados 'fundamentales' o `implícitos en el concepto de libertad ordenada' están incluidos en esta garantía de privacidad personal. Ellas también dejan en claro que el derecho se extiende a ciertas actitudes relacionadas con el matrimonio, la procreación, la anticoncepción, las relaciones familiares y la crianza y educación de los hijos [citas omitidas].
Este derecho a la privacidad, ya sea fundado en la enmienda XIV, en el concepto de libertad individual y en el limite a la facultad del Estado para reglamentarla como nosotros lo percibimos, o como la Corte del Distrito lo determina, en los derechos no enumerados de la enmienda IX, es lo suficientemente amplio como para abarcar la decisión de una mujer acerca de terminar o no su embarazo. El perjuicio que el Estado va a causar a la mujer embarazada al negarle esta elección es claro. Puede involucrar danos directos y específicos, médicamente diagnosticables aun durante el primer período del embarazo. La maternidad o hijos adicionales puede imponer a la mujer una vida y un futuro angustiosos. Los daños psicológicos pueden ser inminentes. La salud física y mental puede ser sobrecargada por el cuidado del hijo. Existe también la angustia por todo lo concerniente y asociado con el hijo no deseado y existe el problema de introducir un chico en una familia incapaz psicológicamente y por otros motivos de cuidarlo. En otros casos, como en este, las dificultades adicionales y el continuo estigma de maternidad extramatrimonial pueden estar comprometidos. Todos estos son factores que la mujer y su medico responsable necesariamente consideraran en la decisión.
Con base en elementos como estos, los apelantes y algunos amici (Los amici son representantes de grupos que suelen tener un interés en la doctrina que podria sentar la Corte en la materia. Es facultativo para la Corte autorizarlos a presentar escritos y alegaciones orates. Esta institución no existe en el derecho argentino.) argumentan que el derecho de la mujer es absoluto y que ella tiene la facultad de terminar con su embarazo en cualquier momento, en cualquier forma y por cualquier razón que ella sola elija. No estamos de acuerdo con esto...
Las decisiones de la Corte reconociendo un derecho a la privacidad también reconocen que alguna regulación estatal en áreas protegidas por aquel derecho es apropiada.
Un Estado puede, correctamente, defender importantes intereses al salvaguardar la salud, mantener pautas médicos y proteger la vida potencial. En algún punto del embarazo, estos respectivos intereses se tornan lo suficientemente urgentes para sustentar la regulación de los elementos que gobiernan la decisión sobre un aborto. El derecho a la privacidad involucrado, por consiguiente, no puede decirse que es absoluto. En realidad, no esta claro para nosotros que el argumento sostenido por algunos amici, sobre que uno tiene un derecho ilimitado a hacer con su cuerpo lo que desea, mantenga una estrecha relación con el derecho a la privacidad previamente articulado en las decisiones de la Corte. La Corte se ha negado a reconocer un derecho ilimitado de este tipo en el pasado. 'Jacobson v. Massachusetts', 197 US 11 (1905), sobre vacunación; `Buck v. Bell', 274 US 200 (1927), sobre esterilización.
Nosotros, por to tanto, concluimos que el derecho a la privacidad del individuo incluye la decisión sobre el aborto, pero este derecho no es absoluto y debe ser considerado junto con importantes intereses del Estado en su reglamentación...
Cuando ciertos 'derechos fundamentales' están involucrados, la Corte ha sostenido que la legislación limitativa de estos derechos solo puede ser justificada por 'intereses estatales urgentes' y que los estatutos legislativos deben estar estrechamente dirigidos a expresar solo los legítimos intereses estatales en juego... Los apelantes reclaman un derecho absoluto para que se prohíba cualquier imposición de penas en la materia. El apelado argumentó que la determinación del Estado de reconocer y proteger la vida prenatal desde y después de la concepción constituye un interés urgente del Estado. Nosotros no estamos completamente de acuerdo con ninguna de estas formulaciones.
El apelado y ciertos amici sostienen que el feto es una `persona' dentro del lenguaje y significado de la enmienda XIV... Si esta insinuación de personalidad es establecida, el caso del apelante, por supuesto, cae, porque el derecho del feto a la vida estaría entonces garantizado especialmente por la enmienda. Pero el apelado admite que ningún caso que sostenga que un feto es una persona dentro del significado de la enmienda XIV puede ser citado.
La Constitución no define la palabra `persona' La sección la de la enmienda XIV contiene tres referencias a la 'persona'... `Persona' es usada en otros lugares de la Constitución... Pero en casi todas estas instancias, el use de la palabra es tal que tiene aplicación posterior al nacimiento. Ninguna denominación indica, con alguna seguridad, que tiene alguna posible aplicación prenatal... Todo esto, junto con nuestra observación de que a to largo de la mayor parte del siglo xix las practicas abortivas legales prevalecientes eran mucho mas libres que lo que to son hoy, nos persuaden de que la palabra `persona', tal como es usada en la enmienda XIV, no incluye al aún no nacido...
Sin embargo, hay otras consideraciones señaladas por Texas que debemos tratar.
... La mujer embarazada no puede ser aislada en su privacidad. Ella lleva un embrión y, posteriormente, un feto... La situación, por to tanto, es inherentemente distinta a la intimidad conyugal, o a la tenencia de material obsceno, o al matrimonio, o a la procreación o a la educación a las que [varios fallos] se referían. Es razonable y apropiado que un Estado decida que en algún momento determinado otros intereses, la salud de la madre y la potencial vida humana, estan involucrados.
La privacidad de la mujer tampoco es absoluta y cualquier derecho a la privacidad que ella tenga debe ser medido en conformidad.
Texas argumenta que, aparte de la enmienda XIV, la vida comienza con la concepción y esta presente a lo largo del embarazo, y que por lo tanto el Estado tiene un urgente interés en proteger aquella vida desde y después de la concepción. Nosotros no necesitamos resolver la difícil pregunta de cuando comienza la vida. Cuando aquellos especialistas en medicina, filosofía y teología son incapaces de llegar a algún consenso, el juez, en este punto del desarrollo del conocimiento del hombre, no esta en posición de articular alguna respuesta...
Los médicos han tendido a concentrarse, bien en la concepción, bien en el nacimiento o en el punto intermedio en el cual el feto se torna `viable', esto es, potencialmente capaz de vivir fuera del útero de la madre, aun con ayuda artificial. La viabilidad usualmente se ubica alrededor de los siete meses (veintiocho semanas) pero puede ocurrir antes, aun a las veinticuatro semanas... [La moderna creencia oficial de la Iglesia Católica, que reconoce la -existencia de vida desde el momento de la concepción] es un punto de vista fuertemente sostenido también por muchos no católicos, y por muchos médicos.
Los problemas sustanciales para una definición precisa de este punto de vista están planteados, sin embargo, por nuevos datos embriológicos que indican que la concepción es un `proceso' a través del tiempo, mas que un evento, y por técnicas medicas nuevas, tales como la extracción menstrual, la píldora de la `mañana-después', la implantación de embriones, la inseminación artificial y aun por úteros artificiales.
En áreas distintas a la penalización del aborto, la ley ha sido renuente a apoyar alguna teoría de que la vida, tal como nosotros la reconocemos, comienza antes del nacimiento, o a acordar derechos al aun no nacido, excepto en escasas situaciones concretas o cuando los derechos son dependientes del nacimiento con vida. [Algunos ejemplos son: acciones por danos y perjuicios sufridos por un niño antes de nacer y sus derechos sucesorios.] Pero en síntesis, el no nacido nunca ha sido reconocido legalmente como persona en un sentido total.
Teniendo en vista todo esto, nosotros no estamos de acuerdo con que, por adoptar una teoría sobre la vida, Texas pueda avasallar los derechos de la mujer embarazada que están en juego. Nosotros repetimos, sin embargo, que el Estado tiene un importante y legitimo interés en preservar y proteger la salud de la mujer embarazada y que tiene todavía otro importante y legitimo interés en proteger la potencialidad de vida humana. Estos dos intereses son independientes y distintos. Cada uno crece sustancialmente en la medida que se acerca el termino del embarazo y, en un punto durante el embarazo, cada uno se torna decisivo.
Con respecto al importante y legitimo interés del Estado en la salud de la madre, el punto decisivo, a la luz del actual conocimiento medico, es aproximadamente al final del primer trimestre. Esto es así debido al hecho, ahora establecido médicamente, de que hasta el fin del primer trimestre la mortandad [de mujeres] por abortos es menor que la mortalidad en nacimientos normales. Se sigue que, desde y luego de este punto, el Estado puede regular los procedimientos abortivos al punto de que la regulación se relacione razonablemente con la preservación y protección de la salud de la madre. Son ejemplos de la regulación estatal permitida en esta área los requisitos y calificaciones de la persona que va a realizar el aborto, [como] de las facilidades con las que se realizara el procedimiento y cosas semejantes. Esto significa, por otra parte, que en el período de embarazo anterior a este punto decisivo, el medico encargado, en consulta con su paciente, es libre para determinar, sin regulación alguna del Estado, que a su juicio medico el embarazo de la paciente debería ser terminado. Si se llega a tal decisión ella puede efectivizarse por medio de un aborto libre de interferencias por parte del Estado.
Con respecto al importante y legitimo interés del Estado en la vida potencial, el punto decisivo esta en la `viabilidad'. Esto es así porque entonces el feto tiene, presuntamente, la capacidad de vida significativa, fuera del útero de la madre. La regulación del Estado, protectora de la vida del fe
to luego de su viabilidad tiene, así, justificación tanto lógica como biológica. Si el Estado esta interesado en la protección de la vida fetal luego de su viabilidad, este interés podria llegar hasta la prohibición del aborto durante ese período, salvo cuando este fuere necesario para preservar la vida o la salud de la madre..
Teniendo en cuenta estos patrones, la ley de Texas... resulta demasiado amplia. La legislación no hace distingos entre los abortos realizados en embarazos tempranos o avanzados y limita la justificación legal para ellos a una sola causa: 'salvar' la vida de la madre. La ley, por consiguiente, no puede sobrevivir al ataque constitucional realizado aquí...
Para sintetizar y repitiendo: una legislación estatal que penaliza el aborto, del tipo de la vigente en Texas, que exceptúa la incriminación sólo en los procedimientos para salvar la vida de la mujer, sin considerar las etapas del embarazo y sin reconocer los otros intereses comprometidos, es violatoria de la protección del debido proceso de la enmienda XIV: a) durante la etapa anterior a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, la decisión sobre el aborto y su realización deben ser dejadas al juicio medico del facultativo que atiende a la mujer embarazada; b) durante la etapa siguiente a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, el Estado, al promover su interés en la salud de la madre, puede, silo elige, regular los procedimientos abortivos de forma razonablemente relacionada a la salud de la madre; c) durante la etapa a partir de la viabilidad [del feto], el Estado al promover su interés en la potencialidad de la vida humana puede, silo elige, regular y aun prohibir el aborto, excepto cuando este sea necesario, según el juicio medico, para la preservación de la vida o la salud de la madre.
El juez Stewart, por su voto:...
La decisión de la Corte en `Griswold v. Connecticut'... perdura como una de la larga línea de casos decididos en base de la doctrina del debido proceso sustantivo, y ahora ya lo acepto como tal... La Constitución no menciona un derecho específico del individuo en relación a la vida de casado o familiar, pero la libertad protegida por la cláusula del debido proceso de la enmienda XIV comprende mas que aquellas libertades explícitamente nombradas en el Bill of Rights.
Varias decisiones de esta Corte dejan en claro que la libertad de elección personal en materia de matrimonios y vida familiar es una de las libertades protegidas por la cláusula del debido proceso de la enmienda XIV.
[Esta omitida una descripción de una serie de decisiones por parte de la Corte, a partir del caso `Griswold v. Connecticut' que desarrollan el derecho del individuo a tomar decisiones respecto de su vida personal sin la intromisión del Estado. Según el juez Stewart, este derecho de estar libre para desarrollar su propio estilo de vida necesariamente protege al individuo frente a una intrusión gubernamental acerca de la decisión de una mujer de tener 0 no un hijo. Coincide con las pautas elaboradas por la mayoria.]
[Están omitidos los votos en concurrencia de los jueces Douglas y Burger.]
El juez White, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez Rehnquist:
En el corazón de la controversia de estos casos, están aquellos embarazos recurrentes que no presentan peligro alguno para la vida o la salud de la
madre pero que son, sin embargo, no deseados por una o mas de una variedad de razones: conveniencia, planificación familiar, razones económicas, desagrado por los chicos, la perturbación causada por la ilegitimidad, etcétera. La demanda común que se nos presenta es que por una de tales razones, o por ninguna razón, y sin asegurar o pretender amenaza alguna a la vida o a la salud, cada mujer tiene derecho a abortar silo desea, si es capaz de encontrar un consejero medico dispuesto a realizar aquel procedimiento.
La Corte, en su posición mayoritaria, sostiene: a) durante el período anterior al tiempo en que el feto se torna viable, la Constitución de los Estados Unidos valora la conveniencia, deseo o capricho de la madre mas que la vida o la vida potencial del feto; b) la Constitución, por lo tanto, garantiza el derecho a abortar contra cualquier legislación estadual o políticas tendientes a proteger el feto de un aborto no impulsado por razones mas urgentes de la madre.
Con todo respeto, disiento. No encuentro nada en el texto o en la historia de la Constitución que apoye el juicio de la Corte. La Corte simplemente presenta y anuncia un nuevo derecho constitucional de las madres embarazadas y, con escasas razones y autoridad para su acción, inviste tal derecho con la suficiente entidad como para censurar la legislación sobre aborto vigente en la mayoría de los Estados. El resultado final es que el pueblo y las Legislaturas de los cincuenta Estados no están constitucionalmente facultados para pesar la importancia relativa de la protección y del desarrollo del feto, por un lado, contra un espectro de posibles impactos en la madre, por el otro. Como un crudo ejercicio de Poder Judicial, la Corte quizá tiene autoridad para hacer to que hoy hace; pero en mi opinión, su fallo es un extravagante e imprudente ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad que la Constitución confiere a la Corte...
En un área tan sensible como esta, que involucra temas que se encuentran en el Bill of Rights-[Declaracion de Derechos], acerca de los cuales hombres razonables pueden fácil y acaloradamente disentir, yo no puedo aceptar este ejercicio de la Corte de su claro poder de decisión, interponiendo una barrera constitucional a los esfuerzos estaduales para proteger la vida humana e invistiendo a madres y médicos con el derecho constitucionalmente protegido a exterminarla. Este tema, en general, debe ser dejado al pueblo y a los procesos políticos que el pueblo ha inventado para manejar sus asuntos...
El juez Rehnquist, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez White:
Yo tengo dificultades para concluir que el derecho a la `privacidad' esta comprometido en este caso. La ley de Texas prohíbe que la actora acuerde con un medico la realización de su propio aborto.
Un acuerdo que resulta en una operación como esta no es `privada' en el use común de la palabra. La `privacidad' que la Corte encuentra aquí ni siquiera es un pariente remoto de la libertad de la enmienda IV contra allanamientos y pesquisas.
Si la Corte entiende por el termino `privacidad' no mas que la pretensión de una persona de estar libre de la no deseada regulación estatal de transacciones consensuales, puede ser una forma de `libertad' protegida por la enmienda XIV.
No existe duda de que pretensiones similares han sido defendidas en nuestras decisiones anteriores en base a tal libertad. Yo estoy de acuerdo con el juez Stewart en que la libertad protegida por la enmienda XIV abarca mas que los derechos explicitados en el Bill of Rights.
Pero tal libertad no esta absolutamente garantizada contra cualquier restricción, sino solo contra la privación sin el debido proceso legal. El test tradicionalmente aplicado en el área de la legislación social y económica es si la ley que ha sido atacada tiene una relación racional con un objetivo estatal valido. 'Williamson v. Lee Optical Co.', 348 US 483, 491 (1955)...
Si la ley texana fuera a prohibir el aborto aun cuando la vida de la madre estuviere en peligro, yo tengo pocas dudas que dicha ley carece de una relación racional con un objetivo estatal valido bajo el texto establecido en 'Williamson'. Pero la invalidación absoluta por parte de la Corte de cualquier restricción al aborto durante el primer trimestre es imposible de justificar bajo aquella pauta, y el análisis de todos los factores en juego que utiliza la mayoría de la Corte sustituye nuestro modo de análisis tradicional por uno mas parecido al que es propio del Poder Legislativo.
Mientras la opinión de la Corte cita la disidencia del juez Holmes en 'Lochner v. New York', el resultado al que llega esta mas acorde con la opinión mayoritaria del juez Peckham en aquel caso. Como en 'Lochner' y en casos similares que aplican las pautas del debido proceso a legislación económica y de bienestar social, la adopción del patrón de los intereses estatales decisivos va a requerir que inevitablemente la Corte examine las políticas legislativas y la sabiduría de tales políticas en el mismo proceso en que decide si un interés estatal que se propone puede o no ser 'decisivo'. La decisión de separar el termino del embarazo en tres etapas distintas y el delinear las posibles restricciones que el Estado puede imponer en cada una, tiene mas de legislación judicial que de un examen de las intenciones de los redactores de la enmienda XIV.
Para llegar a su resultado [la mayoria de] la Corte necesariamente ha tenido que encontrar dentro de la esfera de la enmienda XIV un derecho que era completamente desconocido para los diseñadores de la enmienda.
En la época de la adopción de la enmienda XIV en 1968, había por lo menos treinta y seis leyes dictadas por Legislaturas estaduales o territoriales limitando el aborto...
La única conclusión posible de esta historia es que los redactores no intentaron que la enmienda XIV les quitara a los Estados el poder de legislar con respecto a esta materia".
Traducción del Caso “Roe vs. Wade” extraída de “Constitución y derechos humanos”, Tomo I, Jonathan M. Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayuso, Ed Astrea, Bs. As. 1991.
410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d. 147 (1973)
[Este caso comenzó con una acción declarativa que cuestiono la constitucionalidad de las leyes de Texas sobre aborto -característica de aquellas adoptadas por la mayoría de los Estados- que penalizaban el 'procurar un aborto' excepto cuando fuera `por consejo medico con el propósito de salvar la vida de la madre'. Aunque varias personas se presentaron como demandantes, la única que la Corte considera tenia un interés justiciable era Jane Roe, una mujer soltera embarazada. Aunque esta ya había dado a luz cuando la Corte dicta sentencia, el caso no se volvía abstracto porque el tribunal considera aplicable la doctrina acerca de casos que por su naturaleza tienden a repetirse pero cuyo agravio no se mantiene por el largo tiempo en que se sustancia el proceso, y por ello son justiciables; constituyen una excepción a la no justiciabilidad de las cuestiones abstractas.
La Corte del Distrito, compuesta por tres jueces, declaro que la ley de Texas era inconstitucional, con base en la enmienda IX, pero no emitió un mandamiento a favor de Roe. Ella apelo.]
"El juez Blackmun expuso la opinión de la Corte:
.............................................................................................................
Nosotros inmediatamente admitimos la naturaleza emocional y sensible de la controversia sobre el aborto, de la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes, y de las profundas y aparentemente absolutas convicciones que el tema inspira.
La filosofía de cada uno, así como sus experiencias, su ubicación respecto de los flancos mas básicos de la existencia humana, sus practicas religiosas, sus actitudes respecto a la vida, la familia y sus valores y las pautas morales que establece y procura cumplir, todos ellos influyen y afectan lo que uno piensa acerca del aborto. Además, el crecimiento de la población, la contaminación, la pobreza y los matices raciales tienden a complicar y no a simplificar el problema.
Nuestro objetivo, por supuesto, es resolver el tema conforme a las pautas constitucionales, libres de emociones y preferencias. Nosotros procuramos hacer esto honestamente y, por ello, hemos investigado y esta opinión pone cierto énfasis en la historia medica y medico-legista y en lo que esta historia revela acerca de las actitudes del hombre con respecto a los procedimientos abortivos a través de los siglos. Nosotros tenemos en cuenta, también, la advertencia del justice Holmes en su ahora reivindicada disidencia en 'Lochner', 198 US 45, 76 (1905).
La principal estocada del ataque del apelante a las leyes texanas es que ellas incorrectamente invaden un derecho citado como el derecho de la mujer embarazada a elegir terminar su embarazo... [Antes] de dedicarnos a este reclamo o queja, pensamos que es conveniente examinar brevemente, en varios aspectos, la historia del aborto, por el esclarecimiento que tal historia podría brindarnos. [Se omite la revisión de la historia del aborto, por parte del juez Blackmun. Su estudio comenzó con las actitudes antiguas empezando por los abortivos del imperio Persa y enfatizo que en la tradición del derecho común hasta el siglo pasado la destrucción de un feto antes de alcanzar la madurez a punto tal que la madre pudiera sentir su movimiento, nunca fue considerado homicidio y quizá ni siquiera un delito menor, y que hasta el siglo pasado, ni siquiera la doctrina católica considere que la vida comenzaba desde la concepción. La antigua doctrina de la Iglesia sostuvo que solamente existía `animación' cuarenta días después de la concepción, en el caso de un varón, y ochenta días si se trataba de una mujer. El juez Blackmun señaló también la liberalización de las actitudes de los Colegios de médicos respecto del aborto.]
La Constitución no menciona expresamente el derecho a la privacidad. Sin embargo, la Corte ha reconocido que un derecho a la privacidad del individuo, o una garantía de ciertas áreas o zonas de privacidad existe de conformidad con la Constitución. En variados contextos, la Corte o los jueces individualmente han encontrado por lo menos las raíces de aquel derecho en la enmienda I, en la IV y la V, en las penumbras del Bill of Rights, en la enmienda IX y en el concepto de libertad [debido proceso sustantivo] garantizado por la enmienda XIV. [Citas omitidas, pero ver especialmente 'Griswold v. Connecticut', p. 207]
Estas decisiones dejan en claro que únicamente los derechos individuales que pueden ser considerados 'fundamentales' o `implícitos en el concepto de libertad ordenada' están incluidos en esta garantía de privacidad personal. Ellas también dejan en claro que el derecho se extiende a ciertas actitudes relacionadas con el matrimonio, la procreación, la anticoncepción, las relaciones familiares y la crianza y educación de los hijos [citas omitidas].
Este derecho a la privacidad, ya sea fundado en la enmienda XIV, en el concepto de libertad individual y en el limite a la facultad del Estado para reglamentarla como nosotros lo percibimos, o como la Corte del Distrito lo determina, en los derechos no enumerados de la enmienda IX, es lo suficientemente amplio como para abarcar la decisión de una mujer acerca de terminar o no su embarazo. El perjuicio que el Estado va a causar a la mujer embarazada al negarle esta elección es claro. Puede involucrar danos directos y específicos, médicamente diagnosticables aun durante el primer período del embarazo. La maternidad o hijos adicionales puede imponer a la mujer una vida y un futuro angustiosos. Los daños psicológicos pueden ser inminentes. La salud física y mental puede ser sobrecargada por el cuidado del hijo. Existe también la angustia por todo lo concerniente y asociado con el hijo no deseado y existe el problema de introducir un chico en una familia incapaz psicológicamente y por otros motivos de cuidarlo. En otros casos, como en este, las dificultades adicionales y el continuo estigma de maternidad extramatrimonial pueden estar comprometidos. Todos estos son factores que la mujer y su medico responsable necesariamente consideraran en la decisión.
Con base en elementos como estos, los apelantes y algunos amici (Los amici son representantes de grupos que suelen tener un interés en la doctrina que podria sentar la Corte en la materia. Es facultativo para la Corte autorizarlos a presentar escritos y alegaciones orates. Esta institución no existe en el derecho argentino.) argumentan que el derecho de la mujer es absoluto y que ella tiene la facultad de terminar con su embarazo en cualquier momento, en cualquier forma y por cualquier razón que ella sola elija. No estamos de acuerdo con esto...
Las decisiones de la Corte reconociendo un derecho a la privacidad también reconocen que alguna regulación estatal en áreas protegidas por aquel derecho es apropiada.
Un Estado puede, correctamente, defender importantes intereses al salvaguardar la salud, mantener pautas médicos y proteger la vida potencial. En algún punto del embarazo, estos respectivos intereses se tornan lo suficientemente urgentes para sustentar la regulación de los elementos que gobiernan la decisión sobre un aborto. El derecho a la privacidad involucrado, por consiguiente, no puede decirse que es absoluto. En realidad, no esta claro para nosotros que el argumento sostenido por algunos amici, sobre que uno tiene un derecho ilimitado a hacer con su cuerpo lo que desea, mantenga una estrecha relación con el derecho a la privacidad previamente articulado en las decisiones de la Corte. La Corte se ha negado a reconocer un derecho ilimitado de este tipo en el pasado. 'Jacobson v. Massachusetts', 197 US 11 (1905), sobre vacunación; `Buck v. Bell', 274 US 200 (1927), sobre esterilización.
Nosotros, por to tanto, concluimos que el derecho a la privacidad del individuo incluye la decisión sobre el aborto, pero este derecho no es absoluto y debe ser considerado junto con importantes intereses del Estado en su reglamentación...
Cuando ciertos 'derechos fundamentales' están involucrados, la Corte ha sostenido que la legislación limitativa de estos derechos solo puede ser justificada por 'intereses estatales urgentes' y que los estatutos legislativos deben estar estrechamente dirigidos a expresar solo los legítimos intereses estatales en juego... Los apelantes reclaman un derecho absoluto para que se prohíba cualquier imposición de penas en la materia. El apelado argumentó que la determinación del Estado de reconocer y proteger la vida prenatal desde y después de la concepción constituye un interés urgente del Estado. Nosotros no estamos completamente de acuerdo con ninguna de estas formulaciones.
El apelado y ciertos amici sostienen que el feto es una `persona' dentro del lenguaje y significado de la enmienda XIV... Si esta insinuación de personalidad es establecida, el caso del apelante, por supuesto, cae, porque el derecho del feto a la vida estaría entonces garantizado especialmente por la enmienda. Pero el apelado admite que ningún caso que sostenga que un feto es una persona dentro del significado de la enmienda XIV puede ser citado.
La Constitución no define la palabra `persona' La sección la de la enmienda XIV contiene tres referencias a la 'persona'... `Persona' es usada en otros lugares de la Constitución... Pero en casi todas estas instancias, el use de la palabra es tal que tiene aplicación posterior al nacimiento. Ninguna denominación indica, con alguna seguridad, que tiene alguna posible aplicación prenatal... Todo esto, junto con nuestra observación de que a to largo de la mayor parte del siglo xix las practicas abortivas legales prevalecientes eran mucho mas libres que lo que to son hoy, nos persuaden de que la palabra `persona', tal como es usada en la enmienda XIV, no incluye al aún no nacido...
Sin embargo, hay otras consideraciones señaladas por Texas que debemos tratar.
... La mujer embarazada no puede ser aislada en su privacidad. Ella lleva un embrión y, posteriormente, un feto... La situación, por to tanto, es inherentemente distinta a la intimidad conyugal, o a la tenencia de material obsceno, o al matrimonio, o a la procreación o a la educación a las que [varios fallos] se referían. Es razonable y apropiado que un Estado decida que en algún momento determinado otros intereses, la salud de la madre y la potencial vida humana, estan involucrados.
La privacidad de la mujer tampoco es absoluta y cualquier derecho a la privacidad que ella tenga debe ser medido en conformidad.
Texas argumenta que, aparte de la enmienda XIV, la vida comienza con la concepción y esta presente a lo largo del embarazo, y que por lo tanto el Estado tiene un urgente interés en proteger aquella vida desde y después de la concepción. Nosotros no necesitamos resolver la difícil pregunta de cuando comienza la vida. Cuando aquellos especialistas en medicina, filosofía y teología son incapaces de llegar a algún consenso, el juez, en este punto del desarrollo del conocimiento del hombre, no esta en posición de articular alguna respuesta...
Los médicos han tendido a concentrarse, bien en la concepción, bien en el nacimiento o en el punto intermedio en el cual el feto se torna `viable', esto es, potencialmente capaz de vivir fuera del útero de la madre, aun con ayuda artificial. La viabilidad usualmente se ubica alrededor de los siete meses (veintiocho semanas) pero puede ocurrir antes, aun a las veinticuatro semanas... [La moderna creencia oficial de la Iglesia Católica, que reconoce la -existencia de vida desde el momento de la concepción] es un punto de vista fuertemente sostenido también por muchos no católicos, y por muchos médicos.
Los problemas sustanciales para una definición precisa de este punto de vista están planteados, sin embargo, por nuevos datos embriológicos que indican que la concepción es un `proceso' a través del tiempo, mas que un evento, y por técnicas medicas nuevas, tales como la extracción menstrual, la píldora de la `mañana-después', la implantación de embriones, la inseminación artificial y aun por úteros artificiales.
En áreas distintas a la penalización del aborto, la ley ha sido renuente a apoyar alguna teoría de que la vida, tal como nosotros la reconocemos, comienza antes del nacimiento, o a acordar derechos al aun no nacido, excepto en escasas situaciones concretas o cuando los derechos son dependientes del nacimiento con vida. [Algunos ejemplos son: acciones por danos y perjuicios sufridos por un niño antes de nacer y sus derechos sucesorios.] Pero en síntesis, el no nacido nunca ha sido reconocido legalmente como persona en un sentido total.
Teniendo en vista todo esto, nosotros no estamos de acuerdo con que, por adoptar una teoría sobre la vida, Texas pueda avasallar los derechos de la mujer embarazada que están en juego. Nosotros repetimos, sin embargo, que el Estado tiene un importante y legitimo interés en preservar y proteger la salud de la mujer embarazada y que tiene todavía otro importante y legitimo interés en proteger la potencialidad de vida humana. Estos dos intereses son independientes y distintos. Cada uno crece sustancialmente en la medida que se acerca el termino del embarazo y, en un punto durante el embarazo, cada uno se torna decisivo.
Con respecto al importante y legitimo interés del Estado en la salud de la madre, el punto decisivo, a la luz del actual conocimiento medico, es aproximadamente al final del primer trimestre. Esto es así debido al hecho, ahora establecido médicamente, de que hasta el fin del primer trimestre la mortandad [de mujeres] por abortos es menor que la mortalidad en nacimientos normales. Se sigue que, desde y luego de este punto, el Estado puede regular los procedimientos abortivos al punto de que la regulación se relacione razonablemente con la preservación y protección de la salud de la madre. Son ejemplos de la regulación estatal permitida en esta área los requisitos y calificaciones de la persona que va a realizar el aborto, [como] de las facilidades con las que se realizara el procedimiento y cosas semejantes. Esto significa, por otra parte, que en el período de embarazo anterior a este punto decisivo, el medico encargado, en consulta con su paciente, es libre para determinar, sin regulación alguna del Estado, que a su juicio medico el embarazo de la paciente debería ser terminado. Si se llega a tal decisión ella puede efectivizarse por medio de un aborto libre de interferencias por parte del Estado.
Con respecto al importante y legitimo interés del Estado en la vida potencial, el punto decisivo esta en la `viabilidad'. Esto es así porque entonces el feto tiene, presuntamente, la capacidad de vida significativa, fuera del útero de la madre. La regulación del Estado, protectora de la vida del fe
to luego de su viabilidad tiene, así, justificación tanto lógica como biológica. Si el Estado esta interesado en la protección de la vida fetal luego de su viabilidad, este interés podria llegar hasta la prohibición del aborto durante ese período, salvo cuando este fuere necesario para preservar la vida o la salud de la madre..
Teniendo en cuenta estos patrones, la ley de Texas... resulta demasiado amplia. La legislación no hace distingos entre los abortos realizados en embarazos tempranos o avanzados y limita la justificación legal para ellos a una sola causa: 'salvar' la vida de la madre. La ley, por consiguiente, no puede sobrevivir al ataque constitucional realizado aquí...
Para sintetizar y repitiendo: una legislación estatal que penaliza el aborto, del tipo de la vigente en Texas, que exceptúa la incriminación sólo en los procedimientos para salvar la vida de la mujer, sin considerar las etapas del embarazo y sin reconocer los otros intereses comprometidos, es violatoria de la protección del debido proceso de la enmienda XIV: a) durante la etapa anterior a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, la decisión sobre el aborto y su realización deben ser dejadas al juicio medico del facultativo que atiende a la mujer embarazada; b) durante la etapa siguiente a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, el Estado, al promover su interés en la salud de la madre, puede, silo elige, regular los procedimientos abortivos de forma razonablemente relacionada a la salud de la madre; c) durante la etapa a partir de la viabilidad [del feto], el Estado al promover su interés en la potencialidad de la vida humana puede, silo elige, regular y aun prohibir el aborto, excepto cuando este sea necesario, según el juicio medico, para la preservación de la vida o la salud de la madre.
El juez Stewart, por su voto:...
La decisión de la Corte en `Griswold v. Connecticut'... perdura como una de la larga línea de casos decididos en base de la doctrina del debido proceso sustantivo, y ahora ya lo acepto como tal... La Constitución no menciona un derecho específico del individuo en relación a la vida de casado o familiar, pero la libertad protegida por la cláusula del debido proceso de la enmienda XIV comprende mas que aquellas libertades explícitamente nombradas en el Bill of Rights.
Varias decisiones de esta Corte dejan en claro que la libertad de elección personal en materia de matrimonios y vida familiar es una de las libertades protegidas por la cláusula del debido proceso de la enmienda XIV.
[Esta omitida una descripción de una serie de decisiones por parte de la Corte, a partir del caso `Griswold v. Connecticut' que desarrollan el derecho del individuo a tomar decisiones respecto de su vida personal sin la intromisión del Estado. Según el juez Stewart, este derecho de estar libre para desarrollar su propio estilo de vida necesariamente protege al individuo frente a una intrusión gubernamental acerca de la decisión de una mujer de tener 0 no un hijo. Coincide con las pautas elaboradas por la mayoria.]
[Están omitidos los votos en concurrencia de los jueces Douglas y Burger.]
El juez White, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez Rehnquist:
En el corazón de la controversia de estos casos, están aquellos embarazos recurrentes que no presentan peligro alguno para la vida o la salud de la
madre pero que son, sin embargo, no deseados por una o mas de una variedad de razones: conveniencia, planificación familiar, razones económicas, desagrado por los chicos, la perturbación causada por la ilegitimidad, etcétera. La demanda común que se nos presenta es que por una de tales razones, o por ninguna razón, y sin asegurar o pretender amenaza alguna a la vida o a la salud, cada mujer tiene derecho a abortar silo desea, si es capaz de encontrar un consejero medico dispuesto a realizar aquel procedimiento.
La Corte, en su posición mayoritaria, sostiene: a) durante el período anterior al tiempo en que el feto se torna viable, la Constitución de los Estados Unidos valora la conveniencia, deseo o capricho de la madre mas que la vida o la vida potencial del feto; b) la Constitución, por lo tanto, garantiza el derecho a abortar contra cualquier legislación estadual o políticas tendientes a proteger el feto de un aborto no impulsado por razones mas urgentes de la madre.
Con todo respeto, disiento. No encuentro nada en el texto o en la historia de la Constitución que apoye el juicio de la Corte. La Corte simplemente presenta y anuncia un nuevo derecho constitucional de las madres embarazadas y, con escasas razones y autoridad para su acción, inviste tal derecho con la suficiente entidad como para censurar la legislación sobre aborto vigente en la mayoría de los Estados. El resultado final es que el pueblo y las Legislaturas de los cincuenta Estados no están constitucionalmente facultados para pesar la importancia relativa de la protección y del desarrollo del feto, por un lado, contra un espectro de posibles impactos en la madre, por el otro. Como un crudo ejercicio de Poder Judicial, la Corte quizá tiene autoridad para hacer to que hoy hace; pero en mi opinión, su fallo es un extravagante e imprudente ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad que la Constitución confiere a la Corte...
En un área tan sensible como esta, que involucra temas que se encuentran en el Bill of Rights-[Declaracion de Derechos], acerca de los cuales hombres razonables pueden fácil y acaloradamente disentir, yo no puedo aceptar este ejercicio de la Corte de su claro poder de decisión, interponiendo una barrera constitucional a los esfuerzos estaduales para proteger la vida humana e invistiendo a madres y médicos con el derecho constitucionalmente protegido a exterminarla. Este tema, en general, debe ser dejado al pueblo y a los procesos políticos que el pueblo ha inventado para manejar sus asuntos...
El juez Rehnquist, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez White:
Yo tengo dificultades para concluir que el derecho a la `privacidad' esta comprometido en este caso. La ley de Texas prohíbe que la actora acuerde con un medico la realización de su propio aborto.
Un acuerdo que resulta en una operación como esta no es `privada' en el use común de la palabra. La `privacidad' que la Corte encuentra aquí ni siquiera es un pariente remoto de la libertad de la enmienda IV contra allanamientos y pesquisas.
Si la Corte entiende por el termino `privacidad' no mas que la pretensión de una persona de estar libre de la no deseada regulación estatal de transacciones consensuales, puede ser una forma de `libertad' protegida por la enmienda XIV.
No existe duda de que pretensiones similares han sido defendidas en nuestras decisiones anteriores en base a tal libertad. Yo estoy de acuerdo con el juez Stewart en que la libertad protegida por la enmienda XIV abarca mas que los derechos explicitados en el Bill of Rights.
Pero tal libertad no esta absolutamente garantizada contra cualquier restricción, sino solo contra la privación sin el debido proceso legal. El test tradicionalmente aplicado en el área de la legislación social y económica es si la ley que ha sido atacada tiene una relación racional con un objetivo estatal valido. 'Williamson v. Lee Optical Co.', 348 US 483, 491 (1955)...
Si la ley texana fuera a prohibir el aborto aun cuando la vida de la madre estuviere en peligro, yo tengo pocas dudas que dicha ley carece de una relación racional con un objetivo estatal valido bajo el texto establecido en 'Williamson'. Pero la invalidación absoluta por parte de la Corte de cualquier restricción al aborto durante el primer trimestre es imposible de justificar bajo aquella pauta, y el análisis de todos los factores en juego que utiliza la mayoría de la Corte sustituye nuestro modo de análisis tradicional por uno mas parecido al que es propio del Poder Legislativo.
Mientras la opinión de la Corte cita la disidencia del juez Holmes en 'Lochner v. New York', el resultado al que llega esta mas acorde con la opinión mayoritaria del juez Peckham en aquel caso. Como en 'Lochner' y en casos similares que aplican las pautas del debido proceso a legislación económica y de bienestar social, la adopción del patrón de los intereses estatales decisivos va a requerir que inevitablemente la Corte examine las políticas legislativas y la sabiduría de tales políticas en el mismo proceso en que decide si un interés estatal que se propone puede o no ser 'decisivo'. La decisión de separar el termino del embarazo en tres etapas distintas y el delinear las posibles restricciones que el Estado puede imponer en cada una, tiene mas de legislación judicial que de un examen de las intenciones de los redactores de la enmienda XIV.
Para llegar a su resultado [la mayoria de] la Corte necesariamente ha tenido que encontrar dentro de la esfera de la enmienda XIV un derecho que era completamente desconocido para los diseñadores de la enmienda.
En la época de la adopción de la enmienda XIV en 1968, había por lo menos treinta y seis leyes dictadas por Legislaturas estaduales o territoriales limitando el aborto...
La única conclusión posible de esta historia es que los redactores no intentaron que la enmienda XIV les quitara a los Estados el poder de legislar con respecto a esta materia".
Traducción del Caso “Roe vs. Wade” extraída de “Constitución y derechos humanos”, Tomo I, Jonathan M. Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayuso, Ed Astrea, Bs. As. 1991.
viernes, agosto 19, 2005
FALLOS DE LA CSJN 2007-1
1) Para Interpretación Normativa:
"Mansilla c/Hepner", 19 de diciembre de 1991, Fallos 314:1850
“Quinteros c/Cía Anglo Argentina”, 22 Octubre 1937, Fallos 179 :116.-
2) Valor Interpretación:
"Gomez, José Marciano s/Robo Calificado", 8 de Setiembre 1992, Fallos 315:1864
“Bramajo, Hernan” 12 Setiembre 1996, Fallos: 319:1840
3) Para Jerarquía Tratados:
“Fibraca”, 7 Julio 1993, Fallos 316:1669
4) Para Competencia:
"Artigue, Sergio Pablo" 25 Marzo 1994, Fallos 317:251
5) Para Igualdad:
"Augusto y Renato Vaschetti", 3 de marzo de 1992, Fallos 315:222
“D.de P. V. , A C/ O. , C. H. s/Impugnación de Paternidad”, 1 Noviembre 1999, Fallos: 322:2701 (Paez Vilaro)
6) Para Legalidad:
1) Para Interpretación Normativa:
"Mansilla c/Hepner", 19 de diciembre de 1991, Fallos 314:1850
“Quinteros c/Cía Anglo Argentina”, 22 Octubre 1937, Fallos 179 :116.-
2) Valor Interpretación:
"Gomez, José Marciano s/Robo Calificado", 8 de Setiembre 1992, Fallos 315:1864
“Bramajo, Hernan” 12 Setiembre 1996, Fallos: 319:1840
3) Para Jerarquía Tratados:
“Fibraca”, 7 Julio 1993, Fallos 316:1669
4) Para Competencia:
"Artigue, Sergio Pablo" 25 Marzo 1994, Fallos 317:251
5) Para Igualdad:
"Augusto y Renato Vaschetti", 3 de marzo de 1992, Fallos 315:222
“D.de P. V. , A C/ O. , C. H. s/Impugnación de Paternidad”, 1 Noviembre 1999, Fallos: 322:2701 (Paez Vilaro)
6) Para Legalidad:
"Video Dreams", 6 de Junio de 1995 Fallos 318:1154
"Mouviel", 17 Mayo 1957, Fallos 237:637
“Baliarda” 11 de junio de 1998: Fallos: 321:1705
7) Para Razonabilidad:
"Bahamondez, Marcelo", 6 Abril 1993, Fallos 316:487
8)Para Aborto:
"Roe vs Wade"
Fallos Repetto y Molinas publicados en ED 117:427 y ED 132:461
Sentencia del Supremo Tribunal de España 53/85 del 11 Abril de 1985.-
9) Para Intimidad:
"Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación”, 30 Setiembre 2003, Fallos 326:3758
“Arena, María”, 21 Noviembre 1989, Fallos 312 :2225
10) Para Prensa:
"Servini de Cubria", 8 setiembre 1992, Fallos 315:1961
"Burlando Fernando c/Diario El Sol de Quilmes”, 18 Febrero 2003, Fallos 326:145
“Menem” 5 de Agosto de 2003, Fallos 326:2491
11) Para Reunión:
"Sofía, Antonio", 22 Mayo 1959, Fallos 243:504
12) Para Asociación:
"CHA", 22 Noviembre 1991, Fallos 314:1544
"Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia" - CSJN - 21 Noviembre 2006, A-2036.XL
“Stancanelli, Néstor s/Abuso de Autoridad”, 20 Noviembre 2001, Fallos 324:3959
13) Para Medio Ambiente:
"Saladeristas Podestá"; Fallos 31:274
14) Para Expropiación:
“Municipalidad de la Capital c/Elortondo”, 14 Abril 1988, Fallos 33:184.-
"Servicio Nacional de Parques c/Franzini", 5 Abril 1995, Fallos: 318:445
“Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional”, 2 Abril 1998 Fallos: 321:714
15) Para Responsabilidad Estatal:
"Badin, Ruben c/Provincia de Buenos Aires", 19 Octubre 1995, Fallos: 318:2002
“Azetti, Eduardo c/Estado Mayor”, 10 Diciembre 1998. Fallos: 321:3363
16) Para Propiedad:
"Jawetz, Alberto", 24 Marzo 1994, Fallos 317:218
“San Luis Provincia de c/Estado Nacional s/Acción de Amparo”, 5 marzo 2003, Fallos 326:417
17) Para Cosa Juzgada:
“Duart, Víctor c/Banco Central”, 19 Mayo 1997, Fallos: 320:1038
18) Para Realidad Economica:
"Ojea Quintana, Martín María c/Macesil SA", 4 mayo 1995 Fallos: 318:913
19) Para Libertad Ambulatoria:
"Tufano, RA s/Internación”- CSJ 27 Diciembre 2005. Fallos 328:4832
20) Para Procesal Constitucional:
“Riopar SRL c/Transportes Fluviales”, 15 Octubre 1996, Fallos: 319:2411
21) Para Conflicto de Leyes:
“Botto”, 6 Mayo 1997; Fallos: 320:786
“Diehl”, 24 Noviembre 1998; Fallos: 321:3108
"Mouviel", 17 Mayo 1957, Fallos 237:637
“Baliarda” 11 de junio de 1998: Fallos: 321:1705
7) Para Razonabilidad:
"Bahamondez, Marcelo", 6 Abril 1993, Fallos 316:487
8)Para Aborto:
"Roe vs Wade"
Fallos Repetto y Molinas publicados en ED 117:427 y ED 132:461
Sentencia del Supremo Tribunal de España 53/85 del 11 Abril de 1985.-
9) Para Intimidad:
"Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación”, 30 Setiembre 2003, Fallos 326:3758
“Arena, María”, 21 Noviembre 1989, Fallos 312 :2225
10) Para Prensa:
"Servini de Cubria", 8 setiembre 1992, Fallos 315:1961
"Burlando Fernando c/Diario El Sol de Quilmes”, 18 Febrero 2003, Fallos 326:145
“Menem” 5 de Agosto de 2003, Fallos 326:2491
11) Para Reunión:
"Sofía, Antonio", 22 Mayo 1959, Fallos 243:504
12) Para Asociación:
"CHA", 22 Noviembre 1991, Fallos 314:1544
"Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia" - CSJN - 21 Noviembre 2006, A-2036.XL
“Stancanelli, Néstor s/Abuso de Autoridad”, 20 Noviembre 2001, Fallos 324:3959
13) Para Medio Ambiente:
"Saladeristas Podestá"; Fallos 31:274
14) Para Expropiación:
“Municipalidad de la Capital c/Elortondo”, 14 Abril 1988, Fallos 33:184.-
"Servicio Nacional de Parques c/Franzini", 5 Abril 1995, Fallos: 318:445
“Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional”, 2 Abril 1998 Fallos: 321:714
15) Para Responsabilidad Estatal:
"Badin, Ruben c/Provincia de Buenos Aires", 19 Octubre 1995, Fallos: 318:2002
“Azetti, Eduardo c/Estado Mayor”, 10 Diciembre 1998. Fallos: 321:3363
16) Para Propiedad:
"Jawetz, Alberto", 24 Marzo 1994, Fallos 317:218
“San Luis Provincia de c/Estado Nacional s/Acción de Amparo”, 5 marzo 2003, Fallos 326:417
17) Para Cosa Juzgada:
“Duart, Víctor c/Banco Central”, 19 Mayo 1997, Fallos: 320:1038
18) Para Realidad Economica:
"Ojea Quintana, Martín María c/Macesil SA", 4 mayo 1995 Fallos: 318:913
19) Para Libertad Ambulatoria:
"Tufano, RA s/Internación”- CSJ 27 Diciembre 2005. Fallos 328:4832
20) Para Procesal Constitucional:
“Riopar SRL c/Transportes Fluviales”, 15 Octubre 1996, Fallos: 319:2411
21) Para Conflicto de Leyes:
“Botto”, 6 Mayo 1997; Fallos: 320:786
“Diehl”, 24 Noviembre 1998; Fallos: 321:3108
jueves, agosto 11, 2005
Programa de la Materia.
BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PRIVADO
1) Concepto de Constitución: ley fundamental; instrumento de gobierno; símbolo de la unidad nacional. Clasificación de las Constituciones: escritas y no escritas; codificadas y dispersas; rígidas, flexibles y pétreas; normativas, nominales y semánticas. Constituciones personalistas y transpersonalistas.
2) Reglas para la formulación de las normas constitucionales: finalidad; prudencia; realismo; tradiciones y costumbres; estabilidad; flexibilidad; generalidad; lenguaje común; claridad; concisión. Reglas para la interpretación constitucional: teleológica; semántica; dinámica. Reglas complementarias de interpretación: razonabilidad; excepciones y privilegios; presunción de constitucionalidad; in dubio pro libertate. El Preámbulo como instrumento de interpretación.
3) El Poder Constituyente: características. Procedimiento para la reforma constitucional. Supremacía de la Constitución. Relación jerárquica entre la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Análisis de los arts. 27,31,y 75, inc. 22 y 24 de la Constitución. Control de constitucionalidad: sistemas y requisitos.
4) Concepto y valoración de la libertad. Libertad y sistemas políticos. Las libertades en la Constitución Nacional. Clasificación de las libertades: civiles, patrimoniales y políticas; individuales y sociales. Análisis del art. 33 de la Constitución Nacional. Las libertades y los tratados internacionales: análisis del artículo 75, inc 22 y 24, de la Constitución. Los tratados internacionales sobre derechos humanos y el artículo 31 de la Convención de Viena.
5) Relatividad de las libertades constitucionales. El poder de policía.: concepto y caracteres. Limitaciones al poder de policía. Legalidad: concepto. Igualdad: concepto; prerrogativas de sangre y nacimiento; la discriminación; fueros personales y fueros reales.
6) Libertad de vivir: integridad física; defensa propia; aborto y eutanasia. Libertad de tránsito. Libertad de domicilio: inviolabilidad. Libertad de religión: libertad de cultos y de conciencia. Libertad de enseñanza. Libertad de petición. Libertad de reunión. Libertad de asociación. Libertad de contratación.
7) Derecho a la vida privada. Derecho al honor. Derecho a la propia imagen. Derecho a la intimidad. Límites. Derechos personalismos de los funcionarios públicos y de las figuras públicas.
8) Libertad de expresión y libertad de prensa: concepto y extensión de la libertad de presa; dimensión individual, institucional y estratégica. Censura. Secreto profesional. Derecho de rectificación o respuesta. Responsabilidad jurídica de los periodistas y medios de prensa. Doctrinas Campilla y de la real malicia.
9) Libertad de propiedad: concepto, clasificación y límites. La propiedad intelectual. Expropiación competencia para expropiar; utilidad pública; calificación legal; indemnización previa. Expropiación inversa. Retrocesión. Ocupación temporánea. Servicios personales. Confiscación.
10) Libertad económica. Libertad de empresa. Análisis del artículo 75, inc. 19 de la Constitución. Libertad de trabajo: regulación constitucional; condiciones de trabajo; duración del trabajo; la retribución; control, participación y colaboración en aspectos empresariales; protección contra el despido, estabilidad. Constitucionalismo social. Derecho al ambiente sano: concepto y contenido. Análisis el art. 75, inc. 17, de la Constitución.
11) Garantías constitucionales: concepto y clasificación. Seguridad jurídica. La irretroactividad de la ley penal, civil, administrativa, laboral, fiscal, previsional y procesal. Las garantías del debido proceso legal: el derecho a la jurisdicción; el juicio previo; intervención del juez natural; inviolabilidad de la defensa en juicio; la autoincriminación; sentencia legal.
1) Concepto de Constitución: ley fundamental; instrumento de gobierno; símbolo de la unidad nacional. Clasificación de las Constituciones: escritas y no escritas; codificadas y dispersas; rígidas, flexibles y pétreas; normativas, nominales y semánticas. Constituciones personalistas y transpersonalistas.
2) Reglas para la formulación de las normas constitucionales: finalidad; prudencia; realismo; tradiciones y costumbres; estabilidad; flexibilidad; generalidad; lenguaje común; claridad; concisión. Reglas para la interpretación constitucional: teleológica; semántica; dinámica. Reglas complementarias de interpretación: razonabilidad; excepciones y privilegios; presunción de constitucionalidad; in dubio pro libertate. El Preámbulo como instrumento de interpretación.
3) El Poder Constituyente: características. Procedimiento para la reforma constitucional. Supremacía de la Constitución. Relación jerárquica entre la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Análisis de los arts. 27,31,y 75, inc. 22 y 24 de la Constitución. Control de constitucionalidad: sistemas y requisitos.
4) Concepto y valoración de la libertad. Libertad y sistemas políticos. Las libertades en la Constitución Nacional. Clasificación de las libertades: civiles, patrimoniales y políticas; individuales y sociales. Análisis del art. 33 de la Constitución Nacional. Las libertades y los tratados internacionales: análisis del artículo 75, inc 22 y 24, de la Constitución. Los tratados internacionales sobre derechos humanos y el artículo 31 de la Convención de Viena.
5) Relatividad de las libertades constitucionales. El poder de policía.: concepto y caracteres. Limitaciones al poder de policía. Legalidad: concepto. Igualdad: concepto; prerrogativas de sangre y nacimiento; la discriminación; fueros personales y fueros reales.
6) Libertad de vivir: integridad física; defensa propia; aborto y eutanasia. Libertad de tránsito. Libertad de domicilio: inviolabilidad. Libertad de religión: libertad de cultos y de conciencia. Libertad de enseñanza. Libertad de petición. Libertad de reunión. Libertad de asociación. Libertad de contratación.
7) Derecho a la vida privada. Derecho al honor. Derecho a la propia imagen. Derecho a la intimidad. Límites. Derechos personalismos de los funcionarios públicos y de las figuras públicas.
8) Libertad de expresión y libertad de prensa: concepto y extensión de la libertad de presa; dimensión individual, institucional y estratégica. Censura. Secreto profesional. Derecho de rectificación o respuesta. Responsabilidad jurídica de los periodistas y medios de prensa. Doctrinas Campilla y de la real malicia.
9) Libertad de propiedad: concepto, clasificación y límites. La propiedad intelectual. Expropiación competencia para expropiar; utilidad pública; calificación legal; indemnización previa. Expropiación inversa. Retrocesión. Ocupación temporánea. Servicios personales. Confiscación.
10) Libertad económica. Libertad de empresa. Análisis del artículo 75, inc. 19 de la Constitución. Libertad de trabajo: regulación constitucional; condiciones de trabajo; duración del trabajo; la retribución; control, participación y colaboración en aspectos empresariales; protección contra el despido, estabilidad. Constitucionalismo social. Derecho al ambiente sano: concepto y contenido. Análisis el art. 75, inc. 17, de la Constitución.
11) Garantías constitucionales: concepto y clasificación. Seguridad jurídica. La irretroactividad de la ley penal, civil, administrativa, laboral, fiscal, previsional y procesal. Las garantías del debido proceso legal: el derecho a la jurisdicción; el juicio previo; intervención del juez natural; inviolabilidad de la defensa en juicio; la autoincriminación; sentencia legal.
