stc 53-1985
A) Valor superior del ordenamiento
1. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<> (F. 3).
C) La vida: Concepto indeterminado
3. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
El art. 15 de la CE establece que "todos tienen derecho a la vida". La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas no solo en razón de las distintas perspectivas (genética, medica, teológica, ética, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no podemos ni tenemos que entrar aquí. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noción de la vida que le sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto. Desde el punto de vista de la cuestión planteada basta con precisar:
a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el "status" jurídico publico y privado del sujeto vital.
b) Que la gestación ha generado un "tertium" existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de esta.
c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital Y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y Previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana.
De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.
Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado articulo del texto constitucional, cuya cercanía en el tiempo justifica su utilización como elemento interpretativo. En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayoria- que proponía utilizar el termino "todos" en sustitución de la expresión "todas las personas" -introducida en el seno de la Constitución para modificar la primitiva redacción del precepto en el Anteproyecto por estimar que era "técnicamente mas correcta"- con la finalidad de incluir al nasciturus y de evitar, por otra parte, que con la palabra "persona" se entendiera incorporado el concepto de la misma elaborado en otras disciplinas jurídicas especificas, como la civil y la penal, que, de otra forma, podría entenderse asumido por la Constitución. La ambigüedad del termino "todos" en la expresión "todos tienen derecho a la vida" no fue despejada, sin embargo, durante los debates por lo que se refiere a la extensión de la titularidad del derecho, pero en cualquier caso, como señaló el defensor de la enmienda, constituía una formula abierta que se estimaba suficiente para basar en ella la defensa del nasciturus. El concepto fue aprobado posteriormente en el Senado por 162 votes a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. En definitiva, el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus esta protegido por el art. 15 de la CE, aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental.>> (F. 5).
D) La titularidad del derecho: (el significante <>)y la protección del «nasciturus»
4. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<> (F. 11).
B) El sistema de indicaciones
a') La indicación terapéutica.
8. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
El num. 1 contiene en realidad dos indicaciones que es necesario distinguir: el grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud.
En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protección de la vida del "nasciturus ". En este supuesto es de observar que si la vida del "nasciturus" se protegiera incondicionalmente, se protegería mas a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida, lo que descartan tambien los recurrentes, aunque lo fundamenten de otra manera; por consiguiente, resulta constitucional la
prevalencia de la vida de la madre.
En cuanto a la segunda, es preciso señalar que el supuesto de "grave peligro" para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Por ello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, máxima teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico 9.>> [F. 11.a]).
b') Indicación ética o criminológica.
9. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<> (F. 12).
b') El aborto ético.
12. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
< Por lo que se refiere a la comprobación del supuesto de hecho en el caso del aborto ético, la comprobación judicial del delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales entraría en colisión con el plazo máximo dentro del cual puede practicarse aquella. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto de hecho.» (F. 12).
c') La prestación del consentimiento.
13. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<El Tribunal entiende que la solución del legislador no es inconstitucional, dado que la peculiar relación entre la embarazada y el nasciturus hace que la decisión afecte primordialmente a aquella.» (F. 13).
1. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<
C) La vida: Concepto indeterminado
3. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
El art. 15 de la CE establece que "todos tienen derecho a la vida". La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas no solo en razón de las distintas perspectivas (genética, medica, teológica, ética, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no podemos ni tenemos que entrar aquí. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noción de la vida que le sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto. Desde el punto de vista de la cuestión planteada basta con precisar:
a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el "status" jurídico publico y privado del sujeto vital.
b) Que la gestación ha generado un "tertium" existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de esta.
c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital Y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y Previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana.
De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.
Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado articulo del texto constitucional, cuya cercanía en el tiempo justifica su utilización como elemento interpretativo. En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayoria- que proponía utilizar el termino "todos" en sustitución de la expresión "todas las personas" -introducida en el seno de la Constitución para modificar la primitiva redacción del precepto en el Anteproyecto por estimar que era "técnicamente mas correcta"- con la finalidad de incluir al nasciturus y de evitar, por otra parte, que con la palabra "persona" se entendiera incorporado el concepto de la misma elaborado en otras disciplinas jurídicas especificas, como la civil y la penal, que, de otra forma, podría entenderse asumido por la Constitución. La ambigüedad del termino "todos" en la expresión "todos tienen derecho a la vida" no fue despejada, sin embargo, durante los debates por lo que se refiere a la extensión de la titularidad del derecho, pero en cualquier caso, como señaló el defensor de la enmienda, constituía una formula abierta que se estimaba suficiente para basar en ella la defensa del nasciturus. El concepto fue aprobado posteriormente en el Senado por 162 votes a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. En definitiva, el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus esta protegido por el art. 15 de la CE, aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental.>> (F. 5).
D) La titularidad del derecho: (el significante <
4. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<
B) El sistema de indicaciones
a') La indicación terapéutica.
8. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
El num. 1 contiene en realidad dos indicaciones que es necesario distinguir: el grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud.
En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protección de la vida del "nasciturus ". En este supuesto es de observar que si la vida del "nasciturus" se protegiera incondicionalmente, se protegería mas a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida, lo que descartan tambien los recurrentes, aunque lo fundamenten de otra manera; por consiguiente, resulta constitucional la
prevalencia de la vida de la madre.
En cuanto a la segunda, es preciso señalar que el supuesto de "grave peligro" para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Por ello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, máxima teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico 9.>> [F. 11.a]).
b') Indicación ética o criminológica.
9. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<
b') El aborto ético.
12. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
< Por lo que se refiere a la comprobación del supuesto de hecho en el caso del aborto ético, la comprobación judicial del delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales entraría en colisión con el plazo máximo dentro del cual puede practicarse aquella. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto de hecho.» (F. 12).
c') La prestación del consentimiento.
13. STC 53/1985, de 11 de abril (RTC 1985, 53):
<
